- 11 de julio de 2018
- Publicado por: s.admin
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Según la Comunidad Andina, el literal a) del artículo de la decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del artículo 143 de la misma normativa; es decir que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad.
De conformidad con el literal b) del artículo 135 de la decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad. VER INTERPRETACIÓN JUDICIAL