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La SIC fija criterios para el cumplimiento del régimen de protección de la libre competencia económica en el marco de la emergencia económica actual

El pasado 11 de mayo de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio, ente regulador de la competencia en Colombia, expidió la resolución No. 20490, con el propósito de determinar los criterios que faciliten el cumplimiento de la normatividad sobre protección a la libre competencia económica, circunscrita a la actual emergencia económica y social por la que atraviesa el país.

Inicia señalando el acto administrativo los aspectos generales que el régimen de protección a la competencia dispone, respecto de los acuerdos de colaboración entre competidores.

En primer lugar, se encuentra la prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia, es decir, aquellos que tengan por objeto o efecto la generación de distorsiones en la dinámica de competencia en el mercado”

Indica la resolución, que hacen parte de dicha definición los acuerdos que tengan como propósito “la fijación de precios, limitación de la producción, colusión en procesos de contratación pública y repartición de mercados”

En la misma línea, citando ahora a la OCDE, precisa que ”ese tipo de comportamientos constituyen la forma más grave de violación a las normas de protección de la competencia, pues normalmente generan incrementos de precios que impiden o dificultan el acceso de los consumidores a productos y servicios”

En segundo lugar, se encuentra la autorización de acuerdos de colaboración entre competidores que no generen restricciones a la competencia.

Para la entidad ha dispuesto, los acuerdos entre competidores son legítimos cuando se enmarquen en alguna de las siguientes hipótesis:

  1. Los acuerdos no solo no deben ser factores generadores de ninguna clase de restricción a la competencia, sino que además su finalidad debe ser la de promover el “el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica sin limitar la libre participación de las empresas en el marcado”
  2. Ahora bien, puede ocurrir que los acuerdos sean actual o potencialmente factores generadores de restricción. Sin embargo, serán considerados legítimos, “sobre la base de un ejercicio de ponderación, que los beneficios derivados de sus eficiencias pueden considerarse superiores al riesgo de afectar la competencia que genera el mecanismo de colaboración”

En tercer lugar, están las condiciones que debe cumplir un acuerdo de colaboración entre competidores, a saber:

  1. Cualquiera de las etapas de la cadena de valor de los respectivos productos o servicios se debe ser optimizada en eficiencia.
  2. Si en ejecución del acuerdo de colaboración se llegaren a presentar restricciones, las mismas deben ser indispensables para lograr “los objetivos de mejoras en eficiencias que constituyen el propósito del esquema de colaboración”
  3. Los beneficios no deben ser inter partes, es decir, solo para los miembros del esquema de colaboración, sino que debe trasladarse a los consumidores.
  4. De ninguna manera, el acuerdo de colaboración deber llevar a sacar del mercado un competidor.

En ese orden de ideas, teniendo en consideración la grave afectación económica ocasionada por la actual situación de emergencia, es entendible que se deben promover y celebrar sinergias empresariales dirigidas a enfrentar y superar esta crisis, las cuales, señala la entidad, deberán acogerse al régimen sobre libre competencia, para lo cual, la misma garantizará que este no sea un impedimento u obstáculo para la celebración de tales acuerdos.

Para ello, la Superintendencia ha señalado que el criterio de interpretación de la normatividad reguladora de la libre competencia “consistirá en entender que los acuerdos de colaboración entre competidores encaminados a atender la emergencia derivada del brote del coronavirus COVID – 19 o a superar las afectaciones que se seguirán para el sistema económico como resultado de esa emergencia, observarán el requisito de producir mejoras en eficiencias”

Para tal efecto, la entidad resolvió:

  1. Presumir que los acuerdos de colaboración celebrados dentro del marco de la situación actual o encaminados a superarla, cumplen con el requisito señalado de producir mejoras en eficiencias.
  2. No obstante lo anterior, los acuerdos de colaboración deberán dar estricto cumplimiento a la totalidad de los requisitos restantes para ostentar el carácter de legítimos.

En cualquier momento, la Superintendencia de Industria y comercio, podrá ejercer sus funciones como autoridad de inspección y vigilancia.

  1. Quienes celebren acuerdos de colaboración deberán informar a la Delegatura para la Promoción de la Competencia de la entidad acerca de:
  1. La realización del acuerdo de colaboración,
  2. Los agentes de mercado que participarán en la dinámica,
  3. Los productos y/o servicios que podrían ser afectados,
  4. El contenido específico del acuerdo de colaboración y
  5. Su Duración, precisando el momento de inicio y de finalización proyectada”



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